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1.
INDICE DEL
REAL DECRETO 235/2013
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto, finalidad y definiciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3.Documentos reconocidos.
Capítulo II. Condiciones técnicas y administrativas.
Artículo 4. Calificación de la eficiencia energética de un edificio.
Artículo 5. Certificación de la eficiencia energética de un edificio.
Artículo 6. Contenido del certificado de eficiencia energética.
Artículo 7. Certificación de la eficiencia energética de un edificio de
nueva construcción o rehabilitado.
Artículo 8. Certificación de eficiencia energética de un edificio
existente.
Artículo 9. Control de los certificados de eficiencia energética.
Artículo 10. Inspección.
Artículo 11. Validez, renovación y actualización del certificado de
eficiencia energética.
Capítulo III. Etiqueta de eficiencia energética.
Artículo 12. Etiqueta de eficiencia energética.
Artículo 13. Obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética en
edificios.
Artículo 14. Información sobre el certificado de eficiencia energética.
Capítulo IV. Comisión asesora para la certificación de eficiencia
energética.
Artículo 15. Objeto y funciones.
Artículo 16. Composición.
Artículo 17. Organización.
Capítulo V. Régimen sancionador.
Artículo 18. Infracciones y sanciones.
2.
DISPOSICIONES
GENERALES
2.1. AMBITO DE APLICACIÓN
·
Edificios de
nueva construcción.
·
Edificios o
partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo
arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor.
·
Edificios o
partes de edificios en los que una autoridad pública ocupe una superficie útil
total superior a 250 m2y que sean frecuentados
habitualmente por el público.
Se excluyen:
·
Edificios y
monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en
razón de su particular valor arquitectónico o histórico.
·
Edificios o
partes de edificios utilizados exclusivamente como lugares de culto y para
actividades religiosas.
·
Construcciones
provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.
·
Edificios
industriales, de la defensa y agrícolas o partes de los mismos, en la parte
destinada a talleres, procesos industriales, de la defensa y agrícolas no
residenciales.
·
Edificios o
partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2
·
Edificios que se compren para reformas importantes o
demolición.
·
Edificios o
partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro
meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo
previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su
utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración
responsable del propietario de la vivienda.
3.
CONDICIONES
TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS
3.1. CALIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGETICA DE UN EDIFICIO
Los procedimientos para
la calificación de eficiencia energética de un edificio deben ser documentos reconocidos y estar
inscritos en el Registro general (Se crea en el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y adscrito a la Secretaria de Estado de Energía, el Registro general de documentos
reconocidos para la certificación de
eficiencia energética, que tendrá carácter público e informativo).
3.2. CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA
·
El promotor o
propietario será el responsable de encargar la realización de la certificación
y el responsable de conservar la documentación
·
El
certificado dará información única y
exclusiva de la eficiencia energética del edificio. El edificio deberá cumplir
previamente con los requisitos mínimos de eficiencia energética que fije la
normativa vigente en el momento de su construcción.
·
El
certificado lo debe presentar el promotor al órgano competente en la comunidad
autónoma.
·
Las
certificaciones deberán estar a disposición de las autoridades competentes
3.3. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
·
Identificación
del edificio o de la parte del mismo que se certifica, incluyendo su referencia catastral.
·
Indicación
del procedimiento reconocido al que se refiere el artículo 4 utilizado para
obtener la calificación de eficiencia energética.
·
Indicación de
la normativa sobre ahorro y eficiencia energética de aplicación en el momento
de su construcción.
·
Descripción
de las características energéticas del edificio: envolvente térmica,
instalaciones térmicas y de iluminación, condiciones normales de funcionamiento
y ocupación, condiciones de confort térmico, lumínico, calidad de aire interior
y demás datos utilizados para obtener la calificación de eficiencia energética
del edificio.
·
Calificación
de eficiencia energética del edificio expresada mediante la etiqueta
energética.
·
Para los
edificios existentes, documento de recomendaciones para la mejora de los
niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética de un edificio o de una
parte de este, a menos que no exista ningún potencial razonable para una mejora
de esa índole en comparación con los requisitos de eficiencia energética
vigentes. Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia
energética abordarán:
o
Las medidas
aplicadas en el marco de reformas importantes de la envolvente y de las instalaciones
técnicas de un edificio, y
o
Las medidas
relativas a elementos de un edificio, independientemente de la realización de
reformas importantes de la envolvente o de las instalaciones técnicas de un
edificio.
3.4. CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE UN EDIFICIO DE NUEVA CONSTRUCCIÓN
La certificación de
eficiencia energética de un edificio de nueva construcción o parte del mismo, constará de dos fases: la
certificación de eficiencia energética del proyecto y la certificación energética
del edificio terminado.
El certificado de
eficiencia energética del proyecto quedará incorporado al proyecto de
ejecución, expresando la veracidad de la información en él contenida y la
conformidad entre la calificación de eficiencia energética obtenida con el
proyecto de ejecución del edificio.
Cuando no se alcance tal calificación, en un sentido u otro, se modificará el
certificado de eficiencia energética inicial del proyecto en el sentido que
proceda.
3.5. CERTIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE UN EDIFICIO EXISTENTE.
El certificado de
eficiencia energética de un edificio existente será suscrito por técnico competente, que será elegido libremente por la propiedad del edificio.
En el proceso de
certificación energética el técnico competente podrá contar con la colaboración de técnicos ayudantes del proceso
de certificación energética de edificios, tanto para la toma de datos, el empleo de
herramientas y programas informáticos reconocidos
para la calificación energética, definición de medidas de mejora de la eficiencia energética, como para gestionar los
trámites administrativos y la documentación relacionada con los procesos de inspección y
certificación energética.
3.6. CONTROL DE LOS CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
·
El órgano
competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios establecerá y
aplicará un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética.
·
El control se
realizará sobre una selección al azar de al menos una proporción estadísticamente significativa de los
certificados de eficiencia energética expedidos
anualmente y comprenderá al menos las siguientes actuaciones u otras
equivalentes:
o
Comprobación
de la validez de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado de eficiencia
energética, y los resultados consignados en este.
o
Comprobación
completa de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado de eficiencia energética,
comprobación completa de los resultados
consignados en el certificado, incluidas las recomendaciones formuladas,
y visita in situ del edificio, con el
fin de comprobar la correspondencia entre las especificaciones que constan en el certificado de eficiencia
energética y el edificio certificado.
·
La ejecución
del control se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que podrá delegar esta
responsabilidad en agentes independientes autorizados para este fin. Los
agentes autorizados serán organismos o entidades de control que cumplan los requisitos técnicos establecidos
en el Real Decreto 410/2010, de 31 de
marzo, para el ejercicio de su actividad en el campo reglamentario de la
edificación, así como las entidades de
control habilitadas para el campo reglamentario de las instalaciones térmicas, o técnicos competentes
independientes.
·
Cuando la
calificación de eficiencia energética resultante de este control externo sea diferente a la obtenida inicialmente,
como resultado de diferencias con las
especificaciones previstas, se le comunicará al promotor o propietario,
en su caso, las razones que la motivan y
un plazo determinado para su subsanación o presentación de alegaciones en caso de discrepancia, antes de
proceder, en su caso, a la modificación de
la calificación obtenida.
3.7. INSPECCIÓN
El órgano competente de
la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios correspondiente
dispondrá cuantas inspecciones sean necesarias con el fin de comprobar y vigilar el
cumplimiento de la obligación de certificación de eficiencia energética de edificios.
3.8. VALIDEZ, RENOVACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.
El certificado de
eficiencia energética tendrá una validez máxima de diez años.
El órgano competente de
la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios correspondiente
establecerá las condiciones específicas para proceder a su renovación o actualización.
El propietario del
edificio será responsable de la renovación o actualización del certificado de eficiencia energética conforme
a las condiciones que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma. El
propietario podrá proceder voluntariamente a su actualización, cuando considere que existen
variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar el certificado de
eficiencia energética.
4. RÉGIMEN SANCIONADOR
El incumplimiento de los
preceptos contenidos en este procedimiento básico, se considerará en todo caso
como infracción en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios y se sancionará de
acuerdo con lo dispuesto en las normas de rango legal que resulten de aplicación.
Además, el incumplimiento
de los preceptos contenidos en este procedimiento básico que constituyan infracciones en materia de
defensa de los consumidores y usuarios de acuerdo con lo establecido en los apartados k)
y n) del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores
y Usuarios, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV del texto
refundido citado.